Protección de accionistas minoritarios en el anteproyecto del nuevo Código de Comercio

El anteproyecto del nuevo código de comercio incluye ciertas modificaciones a las disposiciones actuales respecto a la protección de accionistas y socios minoritarios. Este tema es uno de los más importantes para el desarrollo de un buen gobierno corporativo al interior de las sociedades comerciales, particularmente en Bolivia, donde la mayoría de sociedades se encuentran gobernadas por un accionista mayoritario y dominante que cuenta, a veces, con hasta el 99% de las acciones o cuotas de participación en la sociedad. La protección de accionistas minoritarios adquiere una particular relevancia en este tipo de estructuras societarias, tan características en nuestro país.

El Código de Comercio vigente, que data de 1977, ya contaba con ciertas disposiciones que protegen a los accionistas minoritarios. A continuación analizamos las mismas, en contraste con las nuevas propuestas del anteproyecto del código de comercio:

  1. La protección se extiende no solo a accionistas minoritarios (S.A.), sino también a socios minoritarios (SRL)

En el actual Código de Comercio, los derechos de los minoritarios están específicamente reconocidos para los accionistas, es decir, para quienes conforman sociedades anónimas. Por ejemplo, el artículo 290 establece que los accionistas que representan por lo menos el veinte por ciento del capital social, tienen derecho a solicitar la convocatoria a juntas generales de accionistas, y el artículo 291 señala que incluso el titular de una sola acción puede convocar a junta general de accionistas, si la misma no se hubiera convocado en la gestión, o si la misma no hubiera desarrollado ciertos temas obligatorios.

De la lectura de estos artículos se muestra que estas protecciones solamente están contempladas para “accionistas” minoritarios (es decir, propietarios de una parte del capital de sociedades anónimas). Los propietarios del capital de sociedades anónimas llevan el nombre de “accionistas” porque poseen títulos accionarios dentro de la sociedad. Por otro lado, a los propietarios de capital de sociedades de responsabilidad limitada no se los denomina “accionistas”, sino “socios”, y poseen cuotas de participación en las sociedades. Más aún, los artículo 290 y 291 mencionados se encuentran incluidos en la sección del código dedicada específicamente a la regulación de sociedades anónimas, no en la sección general sobre sociedades comerciales, ni en la sección sobre sociedades de responsabilidad limitada. Por tanto, sería difícil argumentar bajo la regulación actual que estas protecciones de accionistas minoritarios se extiendan a socios minoritarios de una SRL, que tienen otro tipo de regulaciones sobre convocatoria a asambleas.

En contraste, el anteproyecto del nuevo código de comercio parece ampliar estas protecciones,  al extenderlas a los socios minoritarios, es decir, propietarios de capital en sociedades de responsabilidad limitada. El artículo 150 del anteproyecto ya no se refiere a los derechos de los accionistas minoritarios, sino al “Derecho del o los Socios Minoritarios”. El lenguaje de todo el artículo ha sido modificado para aplicarse no solamente a S.A.s, sino a otro tipo de sociedades. En el artículo se lee: “según corresponda al tipo societario[…]” y “el titular de una sola acción, cuota o parte de interés[…]”. Adicionalmente, este artículo del anteproyecto se encontraría en la sección dedicada a las sociedades comerciales en su parte general, y no en la parte especial dedicada exclusivamente a las sociedades anónimas, como ocurre actualmente.

Por tanto, el anteproyecto del código de comercio parece dar un importante paso en el camino de la protección de accionistas minoritarios, al extender expresamente la protección brindada por la norma a las SRL y otros tipos societarios, más allá de las sociedades anónimas, como lo hace el código de comercio actual.

  1. Convocatoria a juntas generales.

Existe convergencia entre ambos códigos en lo que respecta a los derechos de convocatoria a juntas generales. Ambas normas coinciden al otorgar a los accionistas minoritarios (y socios, en el anteproyecto), el derecho a solicitar la convocatoria a junta general para tratar asuntos específicos de interés. Tanto en el Código de Comercio actual (Artículo 290) como en el anteproyecto del nuevo código (Artículo 150), se estipula que los accionistas que representen al menos el veinte (20%) por ciento del capital social tienen el derecho de solicitar la convocatoria a junta general en cualquier tiempo, para tratar exclusivamente los asuntos indicados en su petición.

Las dos normas difieren, ligeramente, en lo que respecta al derecho a convocatoria para titulares de hasta una sola acción. En el artículo 291 del actual Código de Comercio se establece el derecho a la solicitud de convocatoria general incluso para el titular de una sola acción, si durante más de una gestión anual, no se ha convocado a junta general, o si, habiéndose realizado juntas generales, no se han abordado alguno de los siguientes tres temas específicos: i) asuntos relativos a la gestión de la sociedad; ii) la distribución de utilidades; o iii) el nombramiento y remuneración de directores y síndicos.

El anteproyecto del Código de Comercio, en cambio, no limita el derecho a convocatoria solamente en caso de violación a uno de esos tres temas específicos, sino que brinda el derecho a convocatoria a los accionistas que tuvieran incluso una sola acción, si no se hubiera “tratado alguno de los asuntos señalados en el presente Capítulo”. Esto brinda a los accionistas mayores posibilidades de hacer uso de este derecho, y poder convocar a una junta general por el potencial incumplimiento de cualquier disposición del capítulo sobre “Juntas Generales”, por más pequeña que sea.

También existe una diferencia respecto a cómo deben actuar los accionistas o socios, en caso de que deseen hacer valer este derecho y no tuvieran respuesta por parte de los oficiales de la sociedad. En el Código de Comercio actual, el accionista minoritario que quisiera realizar la convocatoria, debe remitir una solicitud a la “Dirección de Sociedades por Acciones”, que era el órgano que, en 1979, dependía del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y estaba encargado de brindar personería jurídica a las empresas. En cambio, el anteproyecto de ley establece que la solicitud se formulará ante la “autoridad administrativa competente”, probablemente con la intención de brindar mayor amplitud a esta referencia, y así evitar mencionar una entidad específica que podría dejar de existir. ¿Cuál sería esa autoridad administrativa competente? Actualmente no sería el Registro de Comercio (que tiene una función más dirigida a brindar fe pública respecto a los actos de comercio) sino la Autoridad de Fiscalización de Empresas AEMP.

La modificación más notoria, sin embargo, es la posibilidad que brinda el anteproyecto a los socios y accionistas para incluir asuntos en el orden del día de juntas ya convocadas oficialmente. El artículo 150 inciso IV señala lo siguiente: “Los socios minoritarios que sean titulares de, al menos, el cinco por ciento (5%) del capital social, podrán solicitar al directorio la inclusión de asuntos en el orden del día de la junta general ya convocada.” Esta es una disposición nueva, que no tiene paralelo en el actual Código de Comercio.

  1. Designación de directores por la minoría.

Tanto el actual código de comercio como el nuevo anteproyecto establecen que aquellos accionistas que representen al menos el veinte por ciento (20%) del capital social con derecho a voto tienen la prerrogativa de designar un tercio de los directores, o una proporción ligeramente menor en caso de que no se alcance el número exacto. No se han realizado mayores cambios a esta importante protección a minoritarios, excepto por el hecho de que el anteproyecto brinda una definición de lo que debe entenderse como “accionistas minoritarios”, identificándolos como “aquellos presentes en la junta que no votan a favor de los directores respaldados por el voto de los accionistas que superen la mitad de los votos presentes.

  1. Designación de síndico por la minoría.

Hay una diferencia notable entre el actual código de comercio y el anteproyecto de ley con respecto al derecho de los accionistas minoritarios a designar síndicos, es decir, a los representantes de los accionistas que participan con voz pero sin voto en las reuniones de directores, y que tienen la función de supervisar su funcionamiento en representación de los accionistas de la sociedad.

En el actual Código de Comercio (Artículo 332), se establece que la fiscalización interna y permanente de la sociedad anónima estará a cargo de síndicos, accionistas o no, designados por la junta general y los accionistas minoritarios que alcancen el veinte (20%) por ciento tienen el derecho expreso de designar un síndico. Este artículo garantiza una participación activa de los accionistas minoritarios en la supervisión y fiscalización de la sociedad anónima.

En contraste, el Anteproyecto del Código de Comercio (Artículo 202) no hace referencia a este derecho de los accionistas minoritarios para designar síndicos. La redacción del artículo en el Anteproyecto se centra en la designación de síndicos por la junta general, sin hacer mención al derecho de los accionistas minoritarios respecto a la designación de síndicos.

¿Es esta una disminución consciente de los derechos de los accionistas minoritarios? La omisión podría interpretarse como el reflejo de una intención del legislador de limitar la participación de los accionistas minoritarios en la supervisión y fiscalización de la sociedad anónima. Sin embargo, ese razonamiento no es del todo lógico, considerando que los accionistas minoritarios sí retienen el derecho de nombrar un tercio del directorio. Claramente brinda mayor protección, y por tanto más valor a los accionistas minoritarios, el poder nombrar a uno o más directores, que participan con voz y voto en las reuniones de directores, mientras que nombrar a un síndico solamente brinda derecho a participar con voz. Por tanto, si la intención fuera disminuir los derechos de los accionistas minoritarios, no es lógico que pierdan el derecho a designar a un síndico de minorías, pero retengan el derecho a designar a directores.

Es posible que el objetivo sea buscar eficiencia y reducir potenciales costos. La fiscalización de las sociedades anónimas está frecuentemente realizada por un solo síndico, y no por un grupo de dos o más síndicos, en el cual uno de ellos haya sido designado por la minoría. Ciertamente el costo de tener una sindicatura colegiada es mayor al de tener un solo síndico. Pero este argumento parece demasiado débil como para justificar esta reducción a los derechos de los accionistas minoritarios. Esperemos, por el momento, que se trate de una omisión involuntaria que sea subsanada en el texto final del nuevo código de comercio.

(Este artículo ha sido redactado en conjunto con mi amiga y colega, Maria Fernanda Cuellar)

La Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada (I)

El anteproyecto de ley que busca modificar y reemplazar el actual Código de Comercio, vigente desde 1977, introduce interesantes propuestas. Tal vez una de las más destacadas para la realidad empresarial boliviana es la inclusión y regulación de las Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada (“E.U.R.L.”). Según el informe de Estadísticas del Registro de Comercio de Bolivia a Marzo de 2022  (administrado hasta esa fecha por Fundempresa), el 78,5% de las empresas registradas en Bolivia (278.877 empresas) son Empresas Unipersonales. Por tanto, la regulación de este tipo de empresas podría tener un importante impacto en una amplia mayoría de los comerciantes del país.

Sorprendentemente, el Código de Comercio actual no menciona a las empresas unipersonales, sino solamente a los “comerciantes”, aunque la Ley 843 de Reforma Tributaria las reconoce como sujetos tributarios, definiendo a la Empresa Unipersonal en el Artículo 2 de su reglamento como: “(…) aquella entidad económica cuya propiedad radica en una única persona natural o de sucesión indivisa que coordina factores de la producción en la realización de actividades económicas lucrativas”.

La legislación boliviana asume que las Empresas Unipersonales tienen responsabilidad ilimitada, lo que significa que el propietario debe responder con su patrimonio personal en caso de contingencias o deudas comerciales de la empresa, que superen su propio patrimonio. Los beneficios de limitar la responsabilidad están reservados para sociedades comerciales como las Sociedades Anónimas (S.A.) y las Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

En contraste, el Título Quinto, Capítulo III del anteproyecto de ley plantea la incorporación de la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada (E.U.R.L.). Este tipo de empresa brindaría a las personas naturales la posibilidad de emprender a través de una empresa unipersonal, sin poner en riesgo la totalidad de su patrimonio personal, limitando su responsabilidad al monto aportado, que debe estar íntegramente pagado en el momento de la constitución.

Hay varios aspectos que analizar respecto a la regulación de este tipo de empresas, y vale la pena disgregarlos:

Tres posibilidades para emprendimientos individuales

Es curioso que en este anteproyecto se contempla la posibilidad de establecerse individualmente de tres formas: i) como comerciante individual, ii) como Empresa Unipersonal de Responsabilidad Ilimitada, y iii) como Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada.

¿Cuáles son las diferencias? Claramente, el factor diferenciador más relevante es la limitación de la responsabilidad en las E.U.R.L. Las otras dos opciones no brindan la ventaja de limitar la responsabilidad patrimonial del comerciante, es decir que las personas tendrían que responder con su patrimonio individual en caso de que la empresa enfrente deudas que sobrepasen su propio patrimonio.

La distinción entre las opciones que no brindan limitación en la responsabilidad (es decir, entre comerciante individual y Empresa Unipersonal de Responsabilidad Ilimitada) tiene pocos efectos prácticos. Todas las personas que ejercen el comercio tiene la posibilidad de obtener reconocimiento de su calidad de comerciantes mediante su inscripción en el Registro de Comercio, con su propio nombre. Las Empresas Unipersonales (tanto de responsabilidad ilimitada como limitada), en cambio, nacen a la vida con la obtención de la personalidad jurídica mediante inscripción en el Registro de Comercio, y pueden adoptar un nombre empresarial. Ambas, sin embargo, brindan responsabilidad ilimitada.

Regulación sobre la disminución del capital social de las E.U.R.L.

La regulación sobre la disminución de capital social de la E.U.R.L. podría generar cierta confusión. Como es conocido, las sociedades pueden aumentar su capital si así lo requieren, o disminuirlo, siguiendo los requisitos exigidos para su tipo societario (publicación, cambio de documento de constitución, notificación a acreedores, etc). En el caso de las E.U.R.L. el artículo 118 del anteproyecto establece lo siguiente:

ARTÍCULO 118.- (MODIFICACIÓN DE CAPITAL). El constituyente de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada, puede aumentar o reducir el capital, en la forma prevista para las sociedades comerciales.

Sin embargo, el artículo 121 establece las siguientes prohibiciones:

ARTÍCULO 121.- (PROHIBICIONES). I. El constituyente no podrá retirar, para sí o para terceros, en forma directa o por interpósita persona, bienes de propiedad de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada, salvo que se trate de utilidades debidamente justificadas.

Sin duda los dos artículos deben interpretarse en conjunto. No parece lógico que las E.U.R.L. no permitan la disminución de capital, sin embargo, una lectura errónea del artículo 121 podría llevar a esa conclusión. Una modificación a la redacción del artículo, para incluir la “reducción de capital” dentro de las excepciones, ahorraría esa posible mala interpretación.

Montos de reserva legal

Un tercer punto que vale la pena destacar, es que el anteproyecto establece la obligación de constituir una reserva legal que alcance al menos el 25% del capital, a partir de la reserva del 5% de las utilidades netas de cada año fiscal. Esto difiere de las normas actuales para Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) y Sociedades Anónimas (S.A.), que exigen la constitución de una reserva legal del 5% hasta que se alcance el 50% del capital pagado de la sociedad.

Por supuesto, en la regulación actual y vigente no se establece ningún tipo de reserva legal para las empresas unipersonales, lo cual es lógico considerando que el patrimonio de estas empresas se mezcla con el patrimonio personal del comerciante. Las razones que justifican la diferencia del objetivo de reservas (de 50% al 25%) las desconocemos. Imaginamos que la disminución busca dinamizar la creación de empresas, para que más personas constituyan este tipo de empresas, sin todo el peso de la reserva legal que es requerido para otro tipo de sociedades.

Conversión de las E.U.R.L. en otro tipo de empresas

Es importante destacar que, bajo el anteproyecto, las E.U.R.L. tendrían la posibilidad de convertirse en sociedades comerciales, y viceversa. En el primer escenario, esto se logra cuando el constituyente decide transferir parcialmente su capital en favor de otras personas, naturales o jurídicas, siendo lógico que la empresa deje de ser, por tanto “unipersonal”. Este acuerdo de transferencia de capital debe inscribirse en el Registro de Comercio en un plazo de 90 días, y los nuevos socios que reciben el capital, asumen los derechos y obligaciones preexistentes de la empresa, manteniendo la misma denominación social con una modificación de la sigla según el tipo societario (es decir, pasa de ser E.U.R.L. a ser S.R.L., S.A., u otras siglas).

También es posible el escenario inverso, es decir, la conversión de una sociedad comercial de varias personas, a una E.U.R.L., en caso de que tal sociedad comercial se disuelva y quede con un único socio. En esta situación, se ofrece la posibilidad de cambiar la denominación original, lo que distingue este proceso del primer escenario.

Por último, el anteproyecto también contempla la conversión de los comerciantes individuales en E.U.R.L., lo que permitiría que las Empresas Unipersonales que se encuentran constituidas actualmente puedan optar por convertirse también.

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La regulación de las E.U.R.L. tiene otros aspectos importantes que requieren un análisis legal, que estaremos publicando en una segunda entrega.

José Bernal y Abraham Mamán  

Post-award Bargaining Power of States: Examples from Bolivia

El 3 de junio de 2019 publiqué en Kluwer Arbitration Blog el siguiente artículo. Lo replico en su totalidad, incluyendo el link al artículo original (en inglés):

Post-award Bargaining Power of States: Examples from Bolivia

José Carlos Bernal Rivera (Guevara & Gutiérrez S.C.)//

One of the main objectives of investment arbitration, as a feature of international investment law, is to provide a neutral forum for the parties in dispute. Neutrality is necessary because the parties are fundamentally different: while the investor is a private entity, the state is a sovereign entity with sovereign immunity. However, the scenario of neutrality that is created by the arbitral procedure ends with the issuing of an arbitral award. The situation of imbalance between the state and the investor, which was present before the start of the arbitral procedure, resurfaces once the jurisdiction of the arbitral tribunal has ceased, and the parties sit again at the negotiation table.

The reason for this imbalance is that enforcement of an award against a state cannot be sought before a neutral arbitral tribunal, but must be sought before local courts, those of the very own losing state, or those in other countries where assets of the losing state can be located. The task of enforcing arbitral awards against states is complex, to say the least, and both parties are aware of this. The situation creates considerable leverage for states, which can be used to negotiate significant discounts on the amounts awarded by the arbitral tribunal, in exchange for prompt payment. This article examines briefly the sources of this leverage, and describes examples from Bolivia, to try to grasp the magnitude of this post-award bargaining power of states.

Sovereign immunity as the main leverage factor

Leaving aside all factors related to recognition of the arbitral award, the investor must also take into consideration the problems related to sovereign immunity. As entities subject to international law, states have sovereign immunity rights, from both jurisdiction and enforcement. Immunity from jurisdiction is deemed to be waived through the state´s consent to arbitration. However, immunity from enforcement is not, as it is the investor’s task to enforce the award against assets not covered by this immunity.

Specific immunity provisions are regulated by the internal laws of each state. For instance, in the US, the applicable law is the US Foreign Sovereign Immunities Act of 1976. Therefore, investors are subject to the specific laws of each country where enforcement of the award is sought, and such laws vary. A common criteria for determining whether specific assets can be seized (under the prevailing doctrine of restrictive immunity), is based on the “commercial” use of such assets. Embassies, for example, cannot be seized, as they are not commercial in nature.

The task of trying to defeat the sovereign immunity of a state is considerably burdensome. Argentina, for example, successfully avoided compliance of investment arbitration awards for years, creating doubts on the entire international system of investor-state dispute resolution 1). There are no broadly used mechanisms to avoid this problem. States and investors could explicitly provide for a waiver of the state’s immunity from enforcement, included in their specific investment contracts, or in the relevant investment treaty. However, states are understandably reluctant to waive their immunity from enforcement.

Lack of well-organized information on post-award settlement agreements

The conventional wisdom is that most states voluntarily comply with arbitral awards, which is true, but misses the point of this analysis. It is unclear how post-award actions of states should be analyzed and recorded, but they are certainly not receiving the attention that they deserve.

Take as an example the several investment arbitration awards settled by Argentina in late 20132). The arbitral awards in these cases had established various compensation amounts in favor of the investors, but following the negotiations between the Argentinian government and the investors, the terms of the compensation had varied considerably. Yet, the outcomes of these post-award negotiations are not shown in the web database of ICSID, or in other popular sources of information such as UNCTAD’s “Investment Policy Hub”.

It is understandable that arbitration records do not to pay particular attention to whether the award was paid in full, or whether the state had successfully negotiated a discount. However, the lack of well-organized information regarding the aftermath of arbitral awards, could be deceiving the arbitration practitioner’s perception of the value of an arbitral award in the real world. It seems like a country which has bargained the amount of the arbitral award, would still be considered by academics and practitioners, for all general purposes, as having complied voluntarily with the award. So, the conventional wisdom declaring that almost all states voluntarily comply with investment arbitration awards, is not particularly useful to assess the bargaining power of states.

Examples from Bolivia

Bolivia has taken part of investment arbitration cases, as respondent state, in at least 8 opportunities; however, most of the commenced arbitration cases – and other potential cases arising from nationalizations – were settled by the Bolivian government before an arbitral award was rendered. Only two investment arbitration cases brought against Bolivia have reached an award.

In Quiborax S.A., Non Metallic Minerals S.A. and Allan Fosk Kaplún v. Plurinational State of Bolivia (ICSID Case No. ARB/06/2), the arbitral tribunal awarded US$ 48,619,578 to the investors, plus interests on 16 September 2015. Bolivia requested the annulment of the award, but the application for annulment was dismissed by the ad hoc committee.

The interest of this award was established at 1-year LIBOR + 2%, compounded annually, calculated from 1 July 2013 until payment in full. The date of the settlement agreement was 7 June 2018. At that point in time, the total amount of the award – with interest – would have been of approximately US$ 57,1 million. However, after the negotiations between the parties, they agreed to a settlement of US$ 42,6 million. In this case, the bargaining power of the state represented a reduction of 26,4% of the amount of the award.

In Guaracachi America, Inc. and Rurelec PLC v. The Plurinational State of Bolivia (PCA Case No. 2011-17) the arbitral tribunal awarded US$ 28,927,582 to the investor plus interest, on 31 January 2014. The award established annually compounded interest at a rate of 5.633331% starting on 1 May 2010.

A settlement agreement was reached by the parties on 29 May 2014, for US$ 31,5 million. However, applying the interest provided for in the award, the compensation would have been approximately of US$ 36,18 million. In this case, the bargaining power of the state represented a reduction of 12,93% of the amount of the award.

These limited examples, are only intended to show that states do, in fact, have a bargaining power, and that in certain situations, this leverage can be as powerful as to allow the discount of even a quarter of the total amount awarded by the arbitral tribunal to the investor.

Bargaining power as market valuation of the arbitral award

The market is the best judge of the true value of most things, including the real value of investment treaty arbitration awards. An analysis of the bargaining power of states is, in essence, an analysis of the true value of the arbitral awards, as determined by the players in the market.

Of course, every arbitral award can be valued differently. The specific characteristics of the case, and of the respondent state, could play an important role in the valuation of every specific award. For example, in the case of Argentina, political pressure of the US and other countries pushed Argentina to settle and pay some of its pending arbitration cases, but it is unlikely that this would happen in all scenarios of recalcitrant states. In addition, the investors could “sell” their rights under the award to firms specialized in performing complex multinational enforcement proceedings, widening the pool of market participants. All these factors will, in ultimate instance, affect the value of the arbitral award, and the willingness of the parties (investor and state) to settle the award at a discount. Whatever the circumstances are, it is predictable that the parties will end up sitting again at the negotiations table, after the award is issued, and that the state will intrinsically have a leverage to negotiate more favorable terms.

Conclusions

It is only logical that the complexities of enforcing arbitral awards against states would considerably diminish the true value of arbitral awards, augmenting the bargaining power of states. A more thorough analysis of the spread between awards (as provided by the arbitral tribunal) and settled amounts, could offer arbitration practitioners a better understanding of the entire value of investment arbitration claims. Understating the importance of this bargaining power of states would only alienate the entire investment arbitration system from its true value in the real world.

The views expressed are those of the author alone, and should not be regarded as representative of or binding upon the author’s law firm.

Life after ICSID: 10th anniversary of Bolivia’s withdrawal from ICSID

El 12 de agosto de 2017 se publicó en Kluwer Arbitration Blog el siguiente artículo, sobre arbitraje de inversión. Lo replico completo abajo, con el link al artículo original (en inglés):

Life after ICSID: 10th anniversary of Bolivia’s withdrawal from ICSID

José Carlos Bernal Rivera (Guevara & Gutiérrez S.C.) and Mauricio Viscarra Azuga//Leave a comment

It has been ten years since Bolivia denounced the International Centre for Settlement of Investment Disputes Convention (“ICSID Convention”), becoming the first country to withdraw from the ICSID Convention in history. True, several countries have never even signed the ICSID Convention in the first place (including large economies such as Brazil and India), but until 2007, no countries had denounced the treaty.  After Bolivia´s denunciation, Ecuador and Venezuela soon followed.

Several articles have touched upon the apparent crisis of ISDS in Latin American countries as a result of the ICSID withdrawals, and the attempt of UNASUR to establish a new regional investment arbitration center for South America. It would be interesting to analyze the influence of Bolivia´s withdrawal over foreign direct investment in the country, but any such analysis would need to factorize many features of the Bolivian economy and political environment. That task is not, by any means, an easy one.

Instead, we would like to use this brief article to “commemorate” the inauspicious anniversary of the first denunciation of the ICSID Convention, by describing Bolivia´s life after ICSID. In the last ten years, several international arbitration cases have been filed against Bolivia, and there are certain lessons to be learned from them, in connection to the denunciation of the ICSID Convention.

  1. Arbitration claims filed prior to the denunciation

Although 10 years have passed since Bolivia denounced the ICSID Convention, a still active ICSID case involves the country.  In Quiborax S.A. and Non Metallic Minerals S.A. v. Plurinational State of Bolivia (ICSID Case No. ARB/06/2), the Chilean company Quiborax sought compensation for the revocation of mining concessions in the department of Potosí by the government. The arbitration claim was filed against Bolivia at ICSID on October 5, 2005, almost two years before Bolivia denounced the ICSID Convention. In September of 2015, the arbitral tribunal issued an award in favor of Quiborax and ordered Bolivia to pay approximately US$ 50 million. Bolivia filed an annulment request, and the case is now pending a decision from the annulment committee.

While there is consensus on the fact that claims filed at ICSID against a particular country, are not affected by the subsequent denunciation of the Convention by that country (pursuant to article 72 of the ICSID Convention), it is still mesmerizing to realize that Bolivia remains subject to the decisions of an ICSID tribunal, even ten years after leaving ICSID.  In this case, one of the reasons for the delay was the multiple time extensions requested by the parties in order to reach a settlement agreement, which was ultimately unsuccessful.

  1. Arbitration claims filed during the six month term of Art 71 of the ICSID Convention

Article 71 of the ICSID Convention establishes that “[t]he denunciation [of the ICSID Convention] shall take effect six months after receipt of such notice.”  Using this article, an investor filed a claim against Bolivia during that six-month gap between the submission of the denunciation and the entry into effect of the denunciation. In E.T.I. Euro Telecom International N.V. v. Plurinational State of Bolivia (ICSID Case No. ARB/07/28), the Italian company filed a claim against Bolivia for the nationalization of its investment in the telecommunications company “Entel.”

The interesting aspect of this arbitration claim is that it was filed on October 12, 2007, five months and ten days after Bolivia submitted a notice of denunciation of the ICSID Convention, but within the six month waiting period required for the denunciation to take effect. Bolivia objected to the jurisdiction, but the claim was validly registered at ICSID, as it seemed not to be manifestly outside the jurisdiction of the center.

The claim of the Italian company was later settled with Bolivia for approximately US$ 100 million, so we did not get to see whether Bolivia had compelling arguments to object to the jurisdiction of ICSID under this article. The preliminary registration of the arbitration claim at ICSID, and later cases against Venezuela (see e.g. Venoklim Holding B.V. v. Bolivarian Republic of Venezuela, ICSID Case No. ARB 12/22), seem to show that the scale would have leaned in favor of the investor on the topic of jurisdiction in this case.

  1. Arbitration claims filed long after the withdrawal of the country

It seems logical that after the six-month period, the doors to ICSID arbitration would be closed. However, article 72 of the ICSID Convention leaves room for another interpretation.

Article 72 states that “[n]otice by a Contracting State pursuant to Articles 70 or 71 [i.e. denunciation of the Convention] shall not affect the rights or obligations under this Convention of that State […] arising out of consent to the jurisdiction of the Centre given by one of them before such notice was received by the depositary” (emphasis added).  The logic of the argument would be that a withdrawing State, such as Bolivia, is still subject to ICSID jurisdiction even after denouncing the ICSID Convention, if it has already given its consent unilaterally, for example, in a BIT, or in a contract (as was the case in Alcoa Minerals of Jamaica Inc. v. Jamaica, ICSID Case No. ARB/74/2).

Arbitration clauses in BITs are commonly understood as irrevocable signs of consent granted by states to arbitrate investment disputes with nationals of the other states. Following the exact wording of Article 72, there would be room for interpreting that Bolivia would still be bound to ICSID arbitration by its BITs, where specific consent to ICSID arbitration was granted to certain investors.

It might be a long shot for investors to try to convince an arbitration tribunal that states are permanently subject to ICSID jurisdiction even after denouncing the Convention. There are, now, precedents of more strict interpretations of Article. 71, which could play against any such attempt (e.g. Venoklim v. Venezuela), but these cases did not exist in 2007.  The wording of the specific BIT would also be important, as it can condition ICSID arbitration on membership of both states to ICSID (in which case, the article 72 interpretation would not apply).

A relevant case for Bolivia regarding this point was Pan American Energy LLC v. Plurinational State of Bolivia (ICSID Case No. ARB/10/8). It was registered at ICSID on April 12, 2010, more than two years after the denunciation of Bolivia became effective, and it would have been the first practical approach to the correct interpretation of article 72 of the Convention under this theory. The case was, however, settled for US$ 357 million, and we did not get to hear the arguments of the parties on this issue.

  1. Bolivia’s exposure to investment arbitration in other fora

It is also important to note that, if the intention of Bolivia by denouncing the ICSID Convention was to completely close investors’ access to international arbitration against the state or state-owned entities, the goal was not met. During the ten years after denouncing ICSID, Bolivia was involved in several international arbitration cases arising from expropriations and nationalizations carried out by the government of president Evo Morales. In the absence of ICSID as an alternative, the investors sought other fora for pursuing their claims.

They did so on the base of bilateral investment treaties (“BITs”) entered into by Bolivia.  Bolivia had 23 BITs in place before denouncing the ICSID Convention. In 2009, after the new Constitution of Bolivia was enacted, the government announced that it would start a process of denunciation and renegotiation of all these bilateral treaties, as they were deemed to be contrary to the new Constitution. It is not completely clear when exactly did Bolivia denounce all its BITs, as no hard data can be found on the status of the BITs, but it is relevant that the BITs had survival clauses which allowed investors to continue to rely on them, at least for some years, for protection of their investments. The BITs also provided for other available dispute settlements forums.

BITs entered into with France, Sweden and the UK had survival clauses of 20 years; those entered into with Argentina, the Netherlands and Peru had survival clauses of 15 years; and so forth. Some BITs also granted investors the possibility of filing ad-hoc arbitration claims using UNCITRAL rules, or the possibility of using the Additional Facility Rules of ICSID, and even ICC arbitration. Among the arbitration claims filed against Bolivia after the denunciation of the ICSID Convention are i) Guaracachi America, Inc. and Rurelec PLC v. The Plurinational State of Bolivia (UNCITRAL, PCA Case No. 2011-17); ii) South American Silver Limited v. The Plurinational State of Bolivia (UNCITRAL, PCA Case No. 2013-15); and iii) Iberdrola S.A. and Iberdrola Energía, S.A.U. v The Plurinational State of Bolivia (UNCITRAL, PCA Case No. 2015-05). As can be seen, arbitration under UNCITRAL rules, and administered by the Permanent Court of Arbitration, are the preferred options for the investors nowadays.

  1. Conclusions

Even if a state denounces the ICSID Convention, the doors for investment arbitration are not completely closed to foreign investors. Articles 71 and 72 of the ICSID Convention provide for mechanisms that allow investors additional protection periods (for at least six months and questionably for even longer), and survival clauses of BITs also keep states exposed to investment arbitration in other arbitration forums. As Bolivia learned the hard way, denouncing the ICSID Convention is not an immediate escape valve for regretful states.

The views expressed are those of the authors alone, and should not be regarded as representative of or binding upon the authors’ law firm.

Bolivia’s Step Back in State Arbitration

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El 15 de mayo de 2017 se publicó en Kluwer Arbitration Blog uno de mis primeros artículos sobre arbitraje, lo replico completo en este blog, incluyendo la entrada al artículo original:

Bolivia’s Step Back in State Arbitration

José Carlos Bernal Rivera (Guevara & Gutiérrez S.C.)//2 Comments

As reported in the excellent piece by Alejandro López Ortiz and Gustavo Fernandes in “A Year of Legal Developments for International Arbitration in Latin America”, Bolivia may have taken a step back in State arbitration with the passing of its new act on arbitration in 2015. The article remarks the limitations to arbitrability introduced by the new act, and the investment arbitration chapter of the act, which intends to provide a domestic arbitration framework for both national and foreign investors in Bolivia. The goals of these and other provisions of the new act are to keep arbitration proceedings (even investment arbitrations involving foreign investors) inside the country and subject to Bolivian law and its authorities.

So, how far does the new Bolivian arbitration act go in its intent to keep State arbitration inside the country? Aside from whether this mechanism will attract foreign investments, it is interesting to analyze the Bolivian proposal. Why is the government so disenchanted with international arbitration? How is the act’s investment arbitration chapter supposed to work? Are these limits to international arbitration a brand new feature of this act, or just a reflex of the policies implemented by the government since 2006? This brief article will try to dig deeper in the current situation of Bolivia, and the great lengths it is willing to go in order to avoid any more international arbitration cases involving the State or State entities in the future.

International arbitration boom in the last decade in Bolivia

In the last decade, a large amount of arbitration claims were filed against Bolivia as a result of investment disputes between foreign nationals and the State. The nationalizations carried out by the government of Mr. Evo Morales since he was elected to the Bolivian presidency in 2006, have, predictably, brought a large array of foreign investors to the negotiation table for reaching settlements with the government, and in several cases to arbitration instances. Bolivia promptly proceeded to withdraw from ICSID in 2007, becoming the first country in history to take this step.

Euro Telecom International reached a settlement agreement with Bolivia for approximately US$ 100 million for the nationalization of the telecom company ENTEL. Ashmore Energy International and Shell reached another settlement agreement with Bolivia in 2009 for US$ 241 million for the nationalization of pipeline infrastructure, and Pan American Energy settled with Bolivia for US$ 498 million in 2014 for the nationalization of the oil company “Chaco.”

Other companies were not able to reach settlements and opted for arbitration. Chilean company Quiborax was awarded US$ 48.6 million by an ICSID tribunal. Red Eléctrica of Spain was awarded US$ 65 million for the nationalization of its shares in the Bolivian company “TDE”. The Canadian company South American Silver is seeking US$ 385 million for the nationalization of the “Mallku Khota” mine in Bolivia, and Glencore has recently filed, in August 2016, a new arbitration claim against Bolivia for the nationalization of “Vinto” and “Colquiri” mines, for which the parties were initially negotiating a settlement agreement, which was unsuccessful. There are several other cases, but these are enough to illustrate the point.

It is not possible to say that Bolivia´s disenchantment with investment arbitration in international fora is based solely on the results of these cases. Bolivia’s policy rather fits well with the general discourse of the government regarding the recovery of natural resources from transnational companies. In 2009, the Bolivian Constitution was completely modified in order to implement the new policies of the government.  One of the most remarkable changes was that of article 366, which states that all foreign companies operating within the oil and gas industry in Bolivia are bound to Bolivian sovereignty and authorities, and that “[n]o foreign jurisdiction or international arbitration will be accepted in any case […].”  This is the first and only mention of the word “arbitration” in the Bolivian Constitution.

Against this background, the policies of the 2015 arbitration act are definitely not new. The ICSID withdrawal, the 2009 Constitution and, the repeal of key pieces of legislation (such as the repeal of the investment law which was in place since the nineties) were revealing factors regarding the shift in the investment policies of the government, and they all took place several years before the enactment of the new arbitration law of 2015. It is likely that the high amounts paid by the Bolivian government for the nationalizations were a contributing factor for the step back of Bolivia in State arbitration, although some people claim that the amounts paid actually reflect good results, if they compare to the amounts sought by the investors in the first place.

The “investment arbitration” chapter of the Bolivian act

This second part of the article analyzes the content of the new act in regards to investment arbitration in Bolivia and subject to Bolivian law. How would an investment arbitration case involving a foreign company be conducted in Bolivia?

One of the most important realizations about this chapter of the Bolivian act is that it might not be applicable to many of the foreign companies doing business in the country. Here is why. There are several restrictions to the participation of foreigners in some industries of the Bolivian economy (all in accordance to the general discourse of the current government, as explained in the first part of this article). The “strategic” sectors of the economy, which include some of the largest industries in Bolivia, such as oil, gas, mining and electricity, are reserved only for State-owned entities. Any participation of foreign companies in these industries can only be made in close connection with State-owned companies. This means that State-owned companies would either need to hire foreign companies to provide services (in which case the foreign companies would probably not be doing investments per se), or they would need to associate with the foreign companies in a sort of joint venture enterprise or “PPP.” The second scenario is less common in practice than the first.

It seems like the investment chapter of the Bolivian law has in mind the rather uncommon scenario of mixed enterprises in which both State and the foreign company associate. This chapter of the law envisages two scenarios: one dedicated to Bolivian investment and, one dedicated to mixed investment and foreign investment. The terms “Bolivian investment”, “mixed investment” and “foreign investment” are not defined in the arbitration act, but their exact definition can be gathered from the Investment Promotion Act of April, 2014.

If a foreign company and a Bolivian State-owned company associate to work in a strategic sector of the Bolivian economy, this would probably be considered a mixed investment (it cannot be a “foreign investment”, because of the restrictions applicable to strategic sectors of the economy). In such a case, internal disputes between the two partners might be considered investment disputes, which the parties could potentially submit to the investment arbitration procedure established under the new act. What would such an investment arbitration case look like?

The investment arbitration chapter of the new Bolivian act establishes several mandatory provisions that will be applied to investment cases, thus limiting the right of the parties to freely determine the characteristics of the procedure in their arbitration agreement. The law mandates that, before submitting to arbitration, the parties must first engage into a conciliation process. The lex arbitri will be Bolivia’s, and the arbitration would be deemed local, not international (though the audiences can take place abroad). The arbitral tribunal must necessarily be composed of three arbitrators, and the arbitration cannot be ex aequo et bono, it must be decided under Bolivian law.

By far, the most relevant restriction in the investment arbitration chapter is that of the lex arbitri. The act mandates that the procedural laws applicable to investment arbitration cases be Bolivian law, which means that any annulment claim sought against an arbitral award issued in an investment case against Bolivia, would be reviewed by Bolivian courts. This is, as you can imagine, far from ideal for a foreign company. If the seat of the arbitration is that of the country against which the company has filed the claim, then many of the most attractive features of the institution of arbitration as an ADR mechanism are diminished.

Conclusion

There seems to be several reasons that have pushed Bolivia to withdraw from ICSID and try to establish a local alternative structure for investment arbitration cases. It is also clear, however, that the “local option” in the new arbitration law does not really offer a completely neutral forum for investors, and this might be a potent deterrent for investment. Bolivia must consider the possibility that, by trying to keep investment arbitration cases inside the country, it might be keeping foreign investment outside of it altogether.

Hablemos del anteproyecto del nuevo Código de Comercio

El 22 de noviembre de 2023 se publicó en Asuntos Centrales un brevísimo artículo, sobre algunos de los cambios que se pueden encontrar en el anteproyecto del nuevo Código de Comercio. El contenido está súmamente resumido, pero más adelante expandiré los puntos tratados en esta publicación. Pueden encontrarla en https://asuntoscentrales.com/hablemos-del-anteproyecto-del-nuevo-codigo-de-comercio/ A continuación el texto:


Pocos saben sobre la existencia de un anteproyecto para un Código de Comercio, y menos aún conocen su contenido o los principales cambios propuestos. Sin embargo, es difícil exagerar la importancia que esta norma tiene en el funcionamiento de los actores económicos del país. Las disposiciones del Código de Comercio afectan, tangencialmente, la labor de comerciantes, profesionales, contadores, financieros, administradores, emprendedores, y por supuesto, de los abogados.

A continuación resumo dos secciones que destacan en esta norma de más de 1300 artículos, y que probablemente sufrirá varios cambios antes de su eventual promulgación. Espero compartir otros puntos destacados en una segunda entrega.

– Actualmente, el patrimonio de los comerciantes no se distingue del patrimonio de su empresa unipersonal, y por tanto los acreedores pueden reclamar el pago de sus acreencias ejecutando el patrimonio personal del comerciante, como su vivienda o automóvil (lo que se conoce como responsabilidad ilimitada). El anteproyecto implementa el concepto de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada, que llevarán la terminación “E.U.R.L.” Cada persona podrá tener, simultáneamente, varias empresas unipersonales de este tipo a su nombre, aspecto no permitido en la actualidad. Las E.U.R.L. se convertirán en sociedades comerciales, como SRL o SA, si su capital llega a pertenecer a dos o más personas.

– El anteproyecto también modifica las protecciones otorgadas a accionistas minoritarios. El actual Código otorga a los accionistas minoritarios que representen al menos el 20% del capital social, el derecho a designar un tercio del directorio, convocar a juntas generales, y designar a un síndico de minorías. El anteproyecto mantiene las dos primeras protecciones, pero elimina el derecho a la designación de un síndico de minorías. Por otra parte, otorga a las minorías que alcancen el cinco por ciento del capital social, la posibilidad de incluir asuntos nuevos en el orden del día de juntas generales ya convocadas.

José Carlos BernalAbogado

“Escisión” de sociedades comerciales en Bolivia (Parte 1)

La “escisión” o “spin-off” es un término poco conocido en la práctica del derecho corporativo en Bolivia, pero bastante común en otras jurisdicciones. Se trata de la contracara de la “fusión” de dos sociedades. Si en una fusión, dos sociedades convergen y se vuelven una sola sociedad, en la escisión pasa exactamente lo contrario; una sociedad inicia el trámite de escisión, para ser separada en dos diferentes sociedades, con personalidades jurídicas separadas.

Es relevante que la escisión no forma parte del texto del Código de Comercio. La palabra «escisión» no aparece ni una sola vez. Pese a que el Código de Comercio no contempla este procedimiento de manera expresa, el Manual de Procedimientos del Registro de Comercio sí lo contempla dentro de sus disposiciones. La “escisión” fue incluida en la lista de trámites a través de resolución ministerial MDPyEP/DESPACHO No. 265/2009, de fecha 10 de diciembre de 2009. Puede encontrar la norma entera en el siguiente enlace: http://www.fundempresa.org.bo/docs/content_new/rm2652009-incorporacion-de-la-escision-de-sociedades-en-el-manual-de-procedimientos-de-tramites-del-registro-de-comercio-de-bolivia_229.pdf . Por tanto, la escisión de una empresa sí puede ser realizada, de manera legal, en Bolivia (pese a que el Código de Comercio no contempla este procedimiento).

¿Para qué escindir una sociedad?

Los motivos para escindir una sociedad son diversos. Analicemos dos escenarios que ocurren con frecuencia:

  1. Imaginemos que el accionista principal y virtual dueño de la empresa “A” desea vender parte de su negocio, a la empresa “B”. Sin embargo, la sociedad “A” realiza varios tipos de operaciones comerciales; por ejemplo, vende lotes de terreno, pero también vende materiales de construcción, y ofrece servicios de construcción. Si la intención del accionista principal de la empresa “A” es la de vender solamente uno de estos negocios a la empresa “B”, pero quiere quedarse con los otros dos negocios, entonces podría realizar una escisión de la empresa “A”. El resultado serían dos empresas, A-1 y A-2, que se dedicarían a negocios diferentes. A-1 podría, por ejemplo, ser la epresa dedicada a la venta de lotes de terreno, y A-2 ser la empresa dedicada al resto de servicios. Ello permitiría que el accionista principal de A-1 y de A-2 pueda vender solamente una de estas empresa, manteniendo la totalidad de su participación accionaria en la otra.
  2. Un segundo escenario común en otros países, pero aún inexistente en Bolivia, surge del “control de fusiones”. Los países que tienen regulaciones específicas para regular las fusiones y adquisiciones que ocurren dentro de su territorio, requieren que la unión de sociedades no amenace la competencia en el mercado. Por tanto, las autoridades de fiscalización deben aprobar las fusiones de gran escala que ocurren en esos territorios, y es común que estas autoridades condicionen su aprobación, a la escisión de ciertos negocios en las sociedades involucradas en la fusión. Imagine que las dos empresas de telecomunicaciones más grandes del país fueran a fusionarse; en tal escenario, es posible que la autoridad de competencia fuerce a estas dos sociedades, a realizar escisiones para “separar” ciertos aspectos de sus negocios, que correrían el riesgo de crear monopolios, si formaran parte de la fusión de gran escala. Al momento no existe una ley general de control de fusiones en el país, pero existen rumores de un proyecto de ley en elaboración.

¿Cómo escindir una sociedad?

De acuerdo a la norma, el trámite de escisión requiere la presentación de los siguientes documentos ante Fundempresa:

  • Formulario No 0030/03
  • Testimonio de escritura pública de escisión
    • El testimonio de escritura pública debe contener el acta de asamblea de socios o junta de accionistas en la que conste la aprobación de laescisión.
    • Trascripción del balance especial de escisión, incluyendo la firma del representante legal de la sociedad y profesional que interviene.
  • Publicación in extenso del testimonio de la escritura pública.
  • Notificaciones personales a los acreedores, haciendo conocer la disponibilidad del balance especial en la sede social, en las que conste el cargo original de recepción.

También es relevante mencionar que las nuevas sociedades formadas, deben cumplir con los requisitos que son propios para su propia existencia legal.

En una siguiente entrada, analizaremos con más detalle los pormenores del proceso.

La importancia de analizar los objetivos anuales de la firma.

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Comparto con ustedes un artículo sobre gestión de firmas, que publiqué en Lexlatin el 4 de enero de 2019 (https://lexlatin.com/portal/en/opinion/la-importancia-de-analizar-los-objetivos-anuales-de-la-firma).

La importancia de analizar los objetivos anuales de la firma.

El fin de un año calendario brinda oportunidades para revisar lo sucedido en el año precedente, y trazar metas para el nuevo año. Las firmas de abogados comparten varias características de otras empresas de la industria de servicios, y al igual que el resto de proveedores de servicios, establecen objetivos anuales bajo diferentes criterios. En el caso de los bufetes, los objetivos están frecuentemente relacionados con cantidad de clientes, horas facturadas, tasa de éxito en litigios, y otros.

Es vital que los socios de la firma (o al menos el comité administrativo de la firma) tome un tiempo prudente a fin de año, para evaluar -en detalle- el progreso de la firma en el año precedente, y trazar los objetivos de la firma para el próximo año. Éste es el momento de autoevaluación, y los socios deben contar con una gran cantidad de información y datos a su disposición, para permitirles tomar decisiones adecuadas a futuro. La evaluación anual ciertamente le brindará a la firma importantes indicios, que permitirán que reajusten su oferta de servicios. Algunas de las conclusiones importantes que pueden obtenerse de una evaluación anual, son las siguientes:

  1. El fin de año permite que la firma conozca cuál es la asignación de carga de trabajo a lo largo del año, ya que existen meses que tienen mucha carga laboral, y otros en los que la carga laboral disminuye. Es posible, por ejemplo, que el trabajo corporativo aumente a fin de año, para asesorar a las empresas en el cierre de sus gestiones, mientras que el trabajo de litigio disminuya, por la disminución del ritmo de trabajo de funcionarios judiciales y administrativos. Sea cual sea el resultado, el análisis de asignación de trabajo ayudará a la oficina a planear, de mejor manera, su asignación de recursos humanos, para satisfacer la demanda de servicios en los meses del año en los que exista un pico de trabajo.
  2. La firma también debería evaluar la relación que existe entre los nuevos clientes obtenidos, y los clientes con los que ha dejado de trabajar durante el año. La cantidad de nuevos clientes, y la importancia de los proyectos, ciertamente depende de muchos factores que la firma no puede controlar (como las tendencias económicas del país, y el “boom” de ciertas industrias). Sin embargo, la firma sí puede utilizar esta información para redirigir, de manera más eficiente, sus esfuerzos de marketing y relaciones sociales. Por ejemplo, un declive en la cantidad de trabajo del departamento de derecho laboral, podría ser recuperado en subsecuentes años, invirtiendo mayor cantidad de recursos en marketing y labor académica en esta área. En último término, el declive en un área de derecho también le sirve a la firma para disminuir el tamaño de número de abogados en ese departamento, atendiendo las tendencias del mercado legal.
  3. A nivel de recursos humanos, el fin de año permite a las firmas comparar el desenvolvimiento y el progreso de sus abogados. ¿Quiénes han reportado mayor trabajo para la firma, y quiénes han disminuido su cantidad de horas trabajadas? El criterio objetivo de la cantidad de horas trabajadas anualmente por un asociado, sumado a ciertos criterios subjetivos respecto a su potencial, son los factores determinantes que permitirán a la firma diferenciar a los asociados que se encuentran en buen camino para llegar a ser socios (“partner track”), de otros que se encuentran rezagados. También es una buena herramienta para reestructurar las funciones de los asociados dentro de la firma; es posible que un asociado tenga mejor rendimiento bajo un socio diferente, o en otro departamento de la oficina.
  4. La evaluación anual también permite evaluar la relación entre la firma y cada uno de sus clientes, de manera específica. Los socios podrán autoevaluarse para saber si consideran que cumplieron a cabalidad con los requerimientos del cliente, o si perciben, por el contrario, que pudieron haber brindado un mejor apoyo en determinadas tareas encomendadas. Asimismo, la firma puede evaluar si los clientes están cumpliendo adecuadamente con sus obligaciones de pago, y si lo hacen puntualmente. Este ejercicio pormenorizado, llevará a una mejor relación de la firma vis a vis cada cliente específico.

Una de las características de las firmas exitosas, es su capacidad de leer las tendencias del mercado, y adaptarse eficientemente a ellas. Si la firma de abogados puede descubrir el surgimiento de una nueva demanda de servicios legales en el país, podrá actuar rápidamente para copar ese vacío, y obtener grandes beneficios. Pero para hacerlo, requiere leer adecuadamente la información que tiene a disposición, y tomar decisiones informadas. La revisión cuidadosa de los objetivos anuales de la firma, es una de las mejores herramientas que el bufete tiene a su disposición para este fin.

Que tengan, todos, un muy exitoso 2019.

 

Transmitiendo la cultura de la firma, de Socios a Asociados.

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Comparto con ustedes un artículo que escribí para Lexlatin, publicado el 8 de noviembre de 2018. (https://lexlatin.com/portal/en/opinion/transmitiendo-la-cultura-de-la-firma-de-socios-asociados)

Transmitiendo la cultura de la firma, de Socios a Asociados.

El futuro de las firmas está depositado en sus nuevas generaciones de abogados, en aquellos que se unen desde jóvenes, y lentamente suben la escalera corporativa para convertirse en socios. Con el paso de los años, esos asociados adquieren un cierto conocimiento y modo de trabajo, que es particular y diferente al que adquirieron sus colegas que trabajan para otras firmas. Cada oficina tiene una cultura de trabajo diferente; los asociados son formados dentro de esa cultura, y eventualmente se convierten en sus representantes.

Esa transmisión de la cultura de trabajo de la firma tiene un valor agregado para los bufetes de abogados, que es difícil de calcular, pero que ciertamente se reconoce en la práctica. Algunas firmas tratan de minimizar la contratación lateral de asociados (asociados que hubieran trabajado por varios años en otras firmas), porque consideran que esos asociados no han crecido en la cultura de trabajo de la firma, y podrían traer consigo prácticas de una cultura diferente, tal vez incompatible con los fines de la propia firma. Prefieren, por tanto, contratar abogados recién egresados, y formarlos desde el principio bajo la cultura de su propia firma.

Surgen dos preguntas importantes, que los bufetes deberían hacerse para autoevaluar su administración de recursos humanos. ¿Qué cultura de trabajo estamos inculcando en nuestros abogados? Y en segunda instancia, ¿Cuál es la mejor manera de transmitir esta cultura de trabajo, que emana desde los socios más senior, para que sea asimilada hasta por los asociados de primer año?

La primera de ellas (¿qué cultura de trabajo tenemos?) es difícil de responder de manera concisa, porque involucra demasiados aspectos de la firma, desde normas básicas de relacionamiento con clientes, hasta principios rectores de la firma. Por ejemplo, una firma podría tener, como política, responder los emails del cliente dentro de un tiempo máximo de cuatro horas, no necesariamente con la respuesta a las consultas del cliente, pero mínimamente con una confirmación de recepción de la consulta, para que el cliente no se quede con la duda respecto a si sus abogados están, o no, trabajando en su caso. Esa política de respuesta a emails, es una de las muchísimas piezas de rompecabezas, que conforman el cuadro de la cultura de trabajo de cada firma.

John Whitehead, ex gerente del mundialmente reconocido banco de inversiones Goldman Sachs, redactó catorce “principios” rectores, en 1979, que hasta hoy rigen la política de trabajo del banco. El más importante de estos principios, es que “los intereses de nuestros clientes siempre son lo primero”; estos principios rectores, que no son simplemente reglas de conducta sino verdaderas directrices de la política de una oficina, también son parte de lo que se conoce como “cultura de trabajo.”

La segunda pregunta (¿cuál es la mejor manera de transmitir esa cultura de trabajo?) es tanto o más difícil de responder, que la primera. Los métodos que la firma utiliza para entrenar a sus jóvenes abogados, varían ampliamente de firma a firma. Sin embargo, considero que algunos de los puntos centrales a tomarse en cuenta, son los siguientes:

  • ¿Trabaja el asociado con diversos socios, o principalmente con uno? Si el asociado trabaja con diversos socios, se alimenta de la experiencia múltiple de todos ellos, lo cual puede ser beneficial. Por otra parte, si trabaja principalmente con un socio específico, se genera una mayor relación de “mentor y aprendiz”, lo cual también es positivo para el desarrollo del asociado.
  • ¿La firma desea tener asociados multidisciplinarios, o especialistas dedicados a áreas específicas? Algunas firmas -particularmente las que tienen un número muy alto de personal- encuentran mucho valor en la especialización de sus asociados, y por tanto promueven la especialización en áreas de derecho e incluso en industrias específicas (habrá, por ejemplo, asociados especializados en temas de la industria de telecomunicaciones, y otros en la industria petrolera). En contraste, algunas firmas impulsan la rotación de asociados, para que los abogados tengan conocimientos aplicables a diferentes departamentos de la firma, y puedan aportar sus servicios en varios grupos de trabajo, dependiendo de la demanda del mercado.
  • ¿Qué nivel de responsabilidad se le otorga a los asociados jóvenes? Los asociados de primeros años asumen mayores grados de responsabilidad, en diferentes momentos de su carrera, dependiendo de la cultura de trabajo de cada bufete. En algunas firmas los asociados jóvenes cumplen mucho tiempo haciendo labores mecánicas de baja responsabilidad, casi como “paralegals”, antes de recibir tareas más relevantes. En otras, los socios depositan mayor confianza en los asociados, y les permiten estar involucrados en aspectos complejos, desde muy temprano.

Existen, sin duda, muchas fórmulas para buscar una mejor transmisión de la cultura de trabajo. Más allá de la forma de transmisión, es recomendable que las firmas realicen, como primer paso, una autoevaluación de si mismas, para detectar cuál es la cultura de trabajo que corresponde a su identidad. Solamente así podrán mejorarla en el futuro.

 

 

 

La Ley de “Empresas Sociales” en Bolivia genera preocupación en el sector empresarial

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Comparto con ustedes un artículo escrito para Lexlatin, publicado el 24 de mayo de 2018. (https://lexlatin.com/es/node/42257) Debo escribir un «follow up», contando las características del reglamento de esta ley, que se publicó en enero de 2019.

La Ley de “Empresas Sociales” en Bolivia genera preocupación en el sector empresarial

Cada año, el 1 de mayo genera expectativa en toda Bolivia.  Además de celebrarse el Día Internacional del Trabajo, el 1 de mayo en Bolivia es, de acuerdo al presidente Evo Morales, “sinónimo de nacionalización”. Desde su ingreso a la presidencia en 2006, el 1 de mayo ha sido la fecha elegida para propulsar algunas de las más importantes reformas sociales del gobierno. Estas reformas, en los últimos 12 años, incluyen la nacionalización de la industria hidrocarburífera, la eliminación de la libre contratación y despido, incrementos salariales obligatorios para las empresas privadas, y la nacionalización de las empresas de energía eléctrica, entre otros.

El 1 de mayo de 2018 también ha estado acompañado de nueva legislación en temas laborales. La Ley de Creación de Empresas Sociales (Ley No. 1055) fue promulgada, tras ser aprobada en la cámara de senadores unos días antes. La Confederación de Empresarios Privados de Bolivia, la Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo de Santa Cruz, y opositores al gobierno, inmediatamente expresaron su rechazo y descontento, argumentando que la norma atenta contra derechos de propiedad privada y frenará futuras inversiones.

Este artículo describe, de manera breve, el objetivo de la nueva ley, y algunas de las dudas que genera su redacción. No se pretende hacer un análisis exhaustivo de los mecanismos legales de la nueva ley, sino de las bases conceptuales sobre las que se erige la norma. La ley requiere reglamentación específica futura, pero lógicamente los cimientos legales más importantes, ya deberían estar plasmados en ella. Pasemos a analizarlos.

La ley de empresas sociales tiene dos objetivos, el de establecer cómo se constituirán empresas sociales, y el de normar mecanismos para que el patrimonio de una empresa fallida, pase a ser propiedad de los trabajadores de la empresa, a través de la empresa social. Por tanto, las “empresas sociales” son sociedades constituidas por los propios trabajadores de empresas en abandono o quiebra.

Existen cinco elementos que podrían activar la posible constitución de una empresa social: i) concurso preventivo; ii) quiebra; iii) liquidación; iv) cierre de la empresa; o v) abandono injustificado de la empresa. Los trabajadores de una empresa que se encuentre en estas situaciones, podrían solicitar la acreditación sus acreencias laborales, para que con ellas puedan constituir una empresa social. Si los trabajadores así lo desean, el juez dispondrá la cesión del patrimonio de la empresa fallida a favor de la empresa social, con cargo a sus acreencias. El objetivo es que los trabajadores puedan “reactivar y reorganizar la empresa, en defensa de sus fuentes de trabajo”.

La norma busca precautelar el interés social y la fuente laboral de los trabajadores, pero los mecanismos para lograr estos objetivos son muy poco claros. La norma, que consta de pocos artículos, deja cuestiones fundamentales sin mención ni respuesta. La falta de claridad de la norma, es una de las cosas que crea incertidumbre y preocupación en el sector empresarial del país.

Algunos de las preguntas más relevantes que la norma deja sin respuesta, son los siguientes:

  1. ¿Se transfiere todo el patrimonio (activos y pasivos) a la empresa social, o solamente los bienes productivos de la empresa? La norma únicamente tendría lógica, si todo el patrimonio de la empresa fuera transferido, para que los restantes acreedores –como proveedores o prestamistas- puedan cobrar sus deudas contra el patrimonio, ahora en manos de la empresa social. La alternativa contraria, es que los acreedores sigan cobrando sus créditos contra la empresa fallida, que ya no tiene ningún patrimonio, lo cual es ilógico. Sin embargo, la norma no es clara sobre este tan importante punto.
  2. ¿Qué tipo de sociedad comercial será la empresa social? No queda determinado, si las empresas sociales serán sociedades de capitales (como las sociedades anónimas) o de personas (como las sociedades colectivas). La naturaleza de las sociedades comerciales es sumamente relevante, porque determina el manejo interno de la sociedad, los derechos de los integrantes, la representación de su participación en la empresa, y los mecanismos que les permiten retirarse o vender sus participaciones. La norma brinda indicios contradictorios sobre este punto.
  3. ¿Con la cesión del patrimonio, se extinguen las acreencias laborales de los trabajadores? Ciertamente no sería lógico que los trabajadores mantuvieran acreencias contra la empresa que ya les pertenece. Sin embargo, este tema levanta dudas de orden laboral y constitucional, porque i) por disposición constitucional, los sueldos devengados de trabajadores son inalienables e imprescriptibles, y ii) porque las normas laborales no permiten que se paguen sueldos “en especie”. En este caso, las acreencias estarían, efectivamente, siendo reemplazadas por títulos de renta variable, sobre la propiedad de la empresa fallida.

Estas son apenas algunas de las dudas más importantes que deja la ley de creación de empresas sociales. Será fundamental analizar la regulación específica de la ley en el futuro.